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Se puede ser al mismo tiempo miembro del Consejo de Administración y trabajador por cuenta ajena.

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A dicha compatibilidad se refiere la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2009 en estos términos:

Es cierto que la jurisprudencia viene reconociendo la compatibilidad de la condición de titular de cargo societario (miembro del consejo de administración o administrador) y trabajador por cuenta ajena (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 11-11-1997 y 20-10-1998 , con cita de anteriores del mismo Tribunal), simultaneidad que supone conjugar de forma habitual ambas actividades, mas también es esencial que en el proceso quede fehacientemente probada la realización de labores profesionales dentro del ámbito directivo y organizativo empresarial  relación de dependencia y sobre todo de ajenidad, por cuenta y a cargo de la empresa para la que se prestan servicios, requisito que en el presente caso y a tenor de lo relatado en el factum no se cumple, al quedar patente como única circunstancia que el actor, socio fundador, administrador mancomunado y titular, junto con otro socio, de un porcentaje inferior al 50% del capital social, ha venido realizando actividades de socio y representante de la mercantil demandada, sin otra función que denotara el desempeño de un trabajo por cuenta ajena ex art. 1.1 del ET
En materia de simultaneidad de ambas condiciones -administrador societario y trabajador- pueden concurrir múltiples variables, entre ellas la que atiende como dato decisivo al porcentaje del capital social del que el interesado sea titular. Así, la STS de 26-12-2007 (rec. 1652/2006 begin_of_the_skype_highlighting              1652/2006      end_of_the_skype_highlighting ) recuerda que:
"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil", añadiendo que "...es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios...". 

 

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