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Antonio F. Gómez
Abogado
Socio en Gómez Abogados
Hemos de comenzar indicando que el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el Real Decreto 1575/89 de 22 de diciembre, tiene un sustrato netamente objetivo, pues se basa en el mero hecho de utilizar un medio de locomoción destinado al transporte colectivo de personas, con independencia de la culpa o negligencia en que hayan podido incurrir la empresa de transportes o el conductor del vehículo o medio de transporte.
En este sentido, y de acuerdo con la naturaleza especialmente objetiva de la regulación establecida en el Reglamento del Seguro Obligatorio del Viajeros, aprobado por Real Decreto 1.575/1.989, de 22 de diciembre, y en base a la redacción de sus artículos 1º sobre su finalidad, el 2,4 puesto en relación con el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro sobre concepto de accidente, y los artículos 7 y 8 del referido R.D. sobre riesgos cubiertos y accidentes protegidos, bastará con acreditar la causación de unas lesiones en un viajero provisto del correspondiente billete entre el momento en que el autobús se pone a su disposición y hasta aquél en el que sale del lugar (Artículo 8,1) para tener derecho a la indemnización conforme al Baremo que el Real Decreto establece, debiendo añadirse lo preceptuado en el artículo 8,2 que otorga protección a los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aún cuando lo tuviera también con el suelo.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 5ª, en su de 21-10-2004, nº 532/2004, rec. 2517/2004, de la que fue Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Sanz Talayero, la cual establece en su fundamento de derecho cuarto
“No obstante, como la Sentencia apelada parece que en su fundamento de derecho tercero quiere decir que el seguro obligatorio de viajeros no es compatible con la indemnización dimanante de la responsabilidad extracontractual, se hace preciso significar que el pasajero de un autobús para el resarcimiento de perjuicios sufridos a bordo del mismo podrá dirigirse contra la aseguradora con la que el propietario del vehículo tenga concertado el seguro obligatorio de viajeros que responderá hasta los límites impuestos en el baremo del mencionado Reglamento, el cual no se articula como un seguro de responsabilidad civil, sino como un seguro de accidentes en que son asegurados los ocupantes del medio de transporte, en cuyo caso lo que hay que determinar no es si ha habido una conducta negligente del conductor sino si el riesgo de que deriva la lesión está dentro de la cobertura del seguro obligatorio de viajeros, como cualquier otro seguro de accidentes personales.
La acción dimanante de la cobertura del seguro obligatorio de viajeros que regula el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre , tiene su base en las obligaciones asumidas por la entidad aseguradora en el contrato de seguro, pues según la demanda, los daños corporales de la actora sobrevienen con ocasión de su desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas (art. 1 del Reglamento del SOV), siendo asegurado el viajero que esté provisto de título de transporte, conforme al art. 6 del citado Real Decreto. El Seguro Obligatorio de Viajeros es un seguro de carácter obligatorio que ampara a todo viajero que utiliza medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, cuya finalidad es indemnizar a aquellos cuando sufran daños corporales con ocasión de tales desplazamientos, pero siempre que concurran las circunstancias exigidas en el propio Reglamento y dentro de los límites señalados en el mismo, a tenor de los arts. 1, 2-1, 7, 8, 9 y 15.”
En esta misma línea la Sentencia de 06-02-2006 de la Sec. 1ª, A,P. de Jaén, nº 26/2006, rec. 36/2006 establece en su Fundamento de Derecho Sexto,
“Tiene el Seguro Obligatorio de Viajeros un sustrato netamente objetivo, pues se basa en el mero hecho de utilizar un medio de locomoción destinado al transporte colectivo de personas, con independencia de la culpa o negligencia en que hayan podido incurrir la empresa de transportes o el conductor del vehículo o medio de transporte, pues los daños y perjuicios sufridos por el viajero derivados de esa culpa o imprudencia tienen otro régimen de indemnización, que es a su vez compatible con la cobertura objetiva que dispensa el Seguro Obligatorio de Viajeros....
.... Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza especialmente objetiva de la regulación establecida en el Real Decreto 1575/89, de 22 de Diciembre, y en base a la redacción de sus artículos 1º sobre su finalidad, el 2º.4 puesto en relación con el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro sobre concepto de accidente, y los artículos 7º y 8º sobre riesgos cubiertos y accidentes protegidos, bastará con acreditar la causación de unas lesiones en un viajero provisto del correspondiente billete entre el momento en que el autobús se pone a su disposición y hasta aquél en el que sale del lugar (Artículo 8.1) para tener derecho a la indemnización conforme al Baremo que el Real Decreto establece, debiendo añadirse lo preceptuado en el artículo 8.2 que otorga protección a los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aún cuando lo tuviera también con el suelo..”
En idéntico términos se pronuncia la Sentencia de la A.P. Sevilla, sec. 6ª, de 11-7-2002, nº 547/2002, rec. 1655/2002, de la que fue Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Núñez Ispa, la cual en Fundamento de Derecho Segundo, establece
“Pero los recursos de apelación olvidan conscientemente, es decir, de forma inadmisible, que nos hallamos en el ámbito del Seguro Obligatorio de viajeros y conforme al principio indiscutible de la “responsabilidad objetiva limitada”, que impone la inmediata indemnización salvo cuando el accidente fue por culpa única del perjudicado.”
En iguales términos se pronuncia la Sentencia de laA.P. de La Coruña, sec. 3ª, de fecha 12-1-2005, nº 37/2005, rec. 1451/2004, la cual establece en su fundamento de derecho segundo, párrafo tercero
“Entrando en el análisis del fondo de la cuestión aquí planteada, la acción ejercitada al amparo del Seguro Obligatorio de Viajeros está perfectamente ejercitada toda vez que nos hallamos ante un riesgo cubierto por esta clase de seguro, como así resulta de su carácter netamente objetivo, de la amplitud de los supuestos que comprende, en los que expresamente se incluyen los accidentes ocurridos al entrar y salir del vehículo por el lugar debido (art. 8.2.a) y de lo reducido y tasado de los casos de exclusión, que se recogen en el art. 9 del Reglamento de 22 de diciembre de 1.989, referido a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos, entre los que no encaja, el caso presente. En este supuesto, el pasajero del autobús para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos está perfectamente legitimado para dirigirse contra la Aseguradora con la que la propietaria del mismo ha concertado el seguro obligatorio de viajeros, para hallarse obligada a responder hasta los límites impuestos en el baremo mencionado en el Reglamento de 22 de diciembre de 1.989, no articulándose el mismo como un seguro de responsabilidad civil, sino como un seguro de accidentes en que son asegurados los ocupantes del medio de transporte, y en el que no se trata de probar si la propietaria o conductor del autobús tiene la culpa o no la tiene sino que se trata únicamente de determinar si el riesgo de que deriva la lesión está dentro de la cobertura del seguro, como cualquier otro seguro de accidentes personales.
Finalmente, y aún cuando podríamos seguir citando numerosas sentencias sobre este particular, se pronuncia igualmente la Sentencia de la A.P. de Málaga, sec. 7ª, de 21-5-2004, nº 28/2004, rec. 19/2004 la cual establece
“PRIMERO.- A fin de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, conviene realizar con carácter previo algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV.), toda vez que se observa una confusión de conceptos en la sentencia apelada.
Según la clasificación legal de los seguros, que se contiene en la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, podemos establecer dos grandes bloques: Por un lado están los "Seguros contra daños", y por otro lado los "Seguros de Personas".
Dentro del primer bloque existen diversas modalidades, entre las que se incluye el denominado "Seguro de responsabilidad civil". En el segundo bloque también existen distintas modalidades, siendo una de ellas el denominado "Seguro de accidentes".
El apartado n° 2 del artículo 2° del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989 de 22 diciembre, establece que "El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente». Y continúa diciendo en el apartado siguiente que "El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, o a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad».
De cuanto se ha expuesto, parece obvio que el Seguro Obligatorio de Viajeros es un "Seguro de personas" en su modalidad de "Seguro de accidentes", que tiene una naturaleza y régimen jurídico distintos a los "Seguros contra daños" entre los que se incluye el de "responsabilidad civil". Éste se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o culpa aquiliana conforme a lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil. Un ejemplo típico de este tipo de seguros es el de responsabilidad civil de vehículos a motor, ya sea el obligatorio o el voluntario. Por el contrario, aquél, el Seguro Obligatorio de Viajeros, no tiene un sustrato culpabilístico, sino netamente objetivo; tiene su base en el mero hecho de utilizar un medio de locomoción destinado al transporte colectivo de personas, con independencia de la culpa o negligencia en que hayan podido incurrir la empresa de transportes o el conductor del vehículo o medio de transporte, pues los daños y perjuicios sufridos por el viajero derivados de esa culpa o imprudencia tienen otro régimen de indemnización, que es a su vez compatible con la cobertura objetiva que dispensa el Seguro Obligatorio de Viajeros, pero que no puede exigirse con cargo a este Seguro, sino, en su caso, con cargo al seguro de responsabilidad civil si lo hubiere, y, en todo caso, con cargo al patrimonio del autor de la conducta culpable o imprudente. Arts. 1902, 1911 Código Civil)."
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